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miércoles, 27 de octubre de 2010

AL MENOS LAS FORMAS

ASCAN ha comenzado a contestar, tras cuatro años de dilatado silencio, a los vecinos. No caben dudas de que el motivo es que, por un lado, los vecinos han comenzado a ejercer sus derechos como ciudadanos y usuarios; y por el otro lado, que ASCAN como gestora del servicio de aguas y el Ayuntamiento, como titular del mismo, están sintiendo el suave respirar del Defensor del Pueblo y temen, ya va siendo hora, que sus baladronadas, trampas, mentiras y trato deshumano a los ciudadanos se llegue a ver en otros foros. Foros que no suelen ser tan permisivos con la injusticia. Hablábamos de ASCAN y sus respuestas que no tienen desperdicio. Por eso mismo, para aclarar posibles dudas, vamos a desmenuzarlas sucintamente. 1º. – Nadie pone en duda que el titular del servicio es el Ayuntamiento. Eso dice la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local. Como nadie discute, por ser materia pacífica, que los usuarios del servicio figuran y deben seguir figurando en el padrón de usuarios. 2º. – Dice ASCAN que: «Los contratos son legales y no infringen ninguna normativa comunitaria, estatal o autonómica». Por supuesto que los contratos son legales. Así se refleja en el Reglamento del Servicio de Aguas, que no en vano es normativa local. Justo la normativa que no cita ASCAN y primera que ha de respetar. Por eso mismo, en el “Capítulo II, de los contratos, Art. 12. – Contratos de suministro.”, del citado Reglamento de los Servicios Municipales de abastecimiento y Saneamiento de Agua del Municipio de Guriezo, dice textualmente: «Los suministros en cualquiera de sus clases, se otorgarán mediante solicitud del interesado, formalizándose el otorgamiento en contrato administrativo. No se llevará a cabo ningún suministro sin que el usuario haya suscrito el correspondiente contrato con el prestador del servicio,...». Lo que ASCAN como prestador del servicio y el Ayuntamiento como dador del mismo, saben, pues no pueden no saberlo, que dichos contratos no existen. Ningún usuario ha recibido ni firmado contrato alguno con el Ayuntamiento ni con ASCAN, que haya sido «formalizado en la forma y condiciones establecidos en este Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables». Por lo pronto sabemos, como saben ASCAN y la Entidad Local, que este tipo de contrato para el servicio de agua, ha de ser un “contrato administrativo” y así se dice expresamente en el Reglamento. Por lo pronto este tipo de contrato tiene la característica de ser por escrito. Y como dicho escrito, firmado por el usuario y la otra parte, con sus cláusulas referidas al mismo Reglamento, no existe, hemos de convenir en que dicho contrato verbal y solicitado y su asiento en el Padrón de usuarios no tiene validez alguna. Lo que exigimos, tanto a ASCAN como al Ayuntamiento, es que nos faciliten el contrato administrativo, preceptivo para recibir el servicio contratado. Precisamente esa negativa de ASCAN y del Ayuntamiento a facilitar esos contratos administrativos es lo que hace que ambas instituciones estén infringiendo la normativa local, la autonómica, la estatal y la comunitaria, en lo relativo a la obligatoriedad de facilitar los contratos y negarse a realizarlo mediante su silencio. Silencio que no deja de ser “silencio administrativo”. 3º. – Responde ASCAN que las tarifas que aplica son las aprobadas por el Ayuntamiento y publicadas en el BOC de 17 de febrero de 2005. Es cierto que en aquel BOC, el nº 33, de 17 de febrero de 2005 se publicaron las tarifas. Como también es cierto que ASCAN, desde 2007, aplica unas tarifas que no se ajustan a lo publicado. Mientras lo aprobado y publicado por el Ayuntamiento es, en consumo domiciliario de agua potable el metro cúbico resulta a 0,60 euros; ASCAN cobra a 0,62 euros. Mientras lo aprobado y publicado por el Ayuntamiento es, en consumos de saneamiento local a 0,40 euros el metro cúbico; ASCAN cobra a 0,41 euros. Esta demasía en la cobranza ASCAN la justifica diciendo que: «indicar que las subidas de las tarifas conforme al IPC es un derecho del Concesionario [ASCAN] por virtud de lo que establece la condición decimonovena del Pliego de Condiciones Administrativas que rige el concurso por el que ASCAN, S. A., resultó adjudicataria del Servicio». Pues bien, en principio esta afirmación contradice todas las bases del derecho administrativo. Ya que la Potestad Reguladora de aprobación de las Tasas y Precios públicos corresponde por Ley al Pleno del Ayuntamiento. Por lo que esa, aducida, prerrogativa que establece la “condición decimonovena del Pliego de Condiciones Administrativas” que regían el concurso de adjudicación del servicio, resulta ilegal al amparo y, ahora sí en virtud, del Art. 62 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo. Seguiremos hablando, en otro momento, de esta prerrogativa únicamente municipal, basada en la competencia exclusiva que le otorga al Ayuntamiento y su propia autonomía la Ley 7/1985 y la Carta Europea de la Autonomía Local, también de 1985. Pero no podemos dejar de verificar si esa condición decimonovena aducida por ASCAN se ajusta a la realidad o es, una más en los desvaríos e irregularidades que esa empresa gestora viene regalándonos a los usuarios. Pues bien. El Pliego de condiciones para la concesión del servicio de aguas de Guriezo, se publicó en el BOC nº 69, de 8 de abril de 2004. En dicho boletín oficial se puede apreciar que lo publicado finaliza en la condición decimosexta. Por lo que difícilmente se sostiene la pretensión de ASCAN, de tener derecho a ajustar las tarifas mediante la aplicación de subidas en base al IPC y en virtud, más bien defecto, de la condición decimonovena del Pliego de Condiciones aducido. 4º. – Nos cuenta ASCAN que la tarifa, la tasa por el Servicio de Alcantarillado, por el saneamiento local, la aplica estrictamente sobre la base de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa, según la Disposición Final y en relación al Art. 2 de esa ordenanza. Veamos que nos dicen esas normas fijadas en las OO. FF. Esta Ordenanza se publicó en el BOC nº 33 de 17 de febrero de 2005, páginas 1579 y ss. La Disposición Final dice que la Ordenanza entra en vigor a partir de la puesta en marcha del servicio y permanece en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación. Que para el caso que nos ocupa no significa nada. Pero en su relación con el Art. 2, puede que nos desvele algo. Este artículo dice que el hecho imponible se constituye desde el momento en el que se usa la red de alcantarillado municipal. Es evidente que nace la obligación para el usuario, desde el momento en que hace uso del servicio. Uso que ha de ser real y efectivo. Esto es, que quien no disfruta del saneamiento no tiene obligación de contribuir con sus pagos. Cuyo mejor ejemplo es la zona de Campo Isabel y Villa Ángela, que carecían de saneamiento y se lo han cobrado igual que si lo tuvieran, a pesar del art. 2 de la norma y su disposición final. Han podido comprobar que uso indistintamente alcantarillado y saneamiento. Y lo hago intencionalmente. Porque aquí es donde está el problema. Es un problema conceptual. Alcantarillado y Saneamiento, no es una y la misma cosa; aunque el primero esté englobado en el segundo. Aguas grises no son lo mismo que aguas negras y eso ASCAN lo sabe muy bien; y el Ayuntamiento debiera saberlo, que es él quien lo regula. Pero el Ayuntamiento las viene confundiendo y esto a ASCAN le beneficia. El Ayuntamiento tenía una cuota anual por alcantarillado. Porque el alcantarillado es para la recogida de las aguas pluviales solo, por mucha porquería que encontremos en las calles. Y a la creación y mantenimiento del alcantarillado debemos contribuir todos. Cuando se ha comenzado, hace muy poco, con el saneamiento el Ayuntamiento en vez de instaurar una ordenanza fiscal sobre el saneamiento que incluyera el alcantarillado, ha confundido éste con aquella y ha modificado la tasa de alcantarillado, manteniendo el nombre, pero incluyendo la variable de metros cúbicos, dejando así que sea una tasa de saneamiento. Digamos que han tomado la parte por el todo. Les pongo el ejemplo para que lo vean claro. Gobierno de Cantabria ha instaurado una tasa, con un fijo y un variable, en el saneamiento. El fijo, digamos, es el correspondiente al alcantarillado y el variable, correspondiente al saneamiento, se mide por metros de agua potable consumido. Como pueden comprobar esto se llama orden lógico, eficiencia y eficacia. Lo de nuestro Ayuntamiento se llama caos conceptual, mala gestión, ineficiencia e ineficacia. 5º. – Y último. Resulta que el pasado 1º de julio entró en vigor el aumento del IVA. En el caso de los servicios como el agua, la nueva tasa a aplicar es el 8%, en vez del 7% que venía siendo hasta ahora. ASCAN se refugia en que la facturación del 4º trimestre de 2009, lo factura a partir de esa fecha y por tanto tiene que aplicar el nuevo IVA. Lo que no dice ASCAN es que su obligación era y es la de facturar a trimestre pasado. Ahora tendríamos que estar pagando el tercer trimestre de 2010. Y si no se hace así es porque nuestro Ayuntamiento y ASCAN en sus desvaríos no quieren. Cuando digo, no quieren, añado que no quieren que podamos controlar las lecturas indecentes, ficticias, cuando no inventadas, de los consumos reales. De esto también hablaremos llegado el momento. Ya ven como desde ASCAN se evita hablar, y no citan en ningún caso, de los 45 metros cúbicos. La razón es obvia, saben de su ilegalidad. Y lo saben perfectamente, porque Gobierno de Cantabria en el saneamiento autonómico no cobra más que sobre consumos reales, y quien lo factura y recauda es ASCAN; eso sí, con las tarifas aprobadas y tal y como han sido publicadas por Gobierno de Cantabria, no osando aplicar cuestiones de aumento por el IPC. ¿O no? La Casta no cejará (pero les conviene?), yo tampoco. Un saludo y corred la voz.

1 comentario:

TXEMA dijo...

ya estan otra vez contestados como dios manda que parece que para ellos somos tontos de capirote o algo parecido.

FDO:TXEMA